Esta sentencia TTA aborda un cúmulo de situaciones legales,
tributarias y contables relevantes, con un fallo adverso al contribuyente y
favorable a la subdirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos. Es tal vez la sentencia más importante (por sus montos y su contenido
de fiscalidad nacional e internacional) dictada por un tribunal chileno en
materia tributaria contra una multinacional.
Más allá de los montos involucrados y la situación
de planificación elusiva de una multinacional en un paraíso fiscal, la decisión
descubre varios elementos tributarios y contables interesantes para todos los
contribuyentes.
Primero, se trata de la creación y utilización de
una agencia de una empresa chilena en el exterior. Segundo, la agencia está localizada
en un paraíso fiscal, con el cual no existen sistemas de intercambio de
información tributaria y el cual está en el listado de regímenes fiscales
preferenciales nocivos comprendidos el Decreto del Ministerio de Hacienda N°
638 de 2003. Tercero, la agencia es el vehículo de la sociedad
matriz chilena para realizar actividades de financiamiento y refinanciamiento internacional,
con el objeto de expandir sus operaciones comerciales en Chile. Cuarto, el
objeto de la agencia es servir de vehículo intermedio para una adquisición triangular
de propiedad, el que se materializa a través de una sociedad intercalada, que
la misma agencia incorpora en el mismo paraíso fiscal. Quinto, la operación se
planifica en los niveles superiores de control societario, provocando la extraterritorialidad
de la operación con el objeto de evitar la aplicación de impuestos o tasaciones
a nivel doméstico. Sexto, la agencia funciona como colchón de pérdidas respecto
de la sociedad matriz para lograr el doble reconocimiento (double dip) de las
pérdidas de arrastre y de las pérdidas del ejercicio por gasto de
financiamiento y refinanciamiento de interés. Séptimo, la agencia funciona como
tapón, ya que eventualmente las perdidas generadas evitan el reconocimiento de
utilidades retenidas por la filial en el exterior, que detenta el control de
las sociedades operativas chilenas.
El contribuyente alega en materia de gasto el
haberse acogido de buena fe (Art. 26 Código Tributario) a un criterio emitido
por el SII que
versa sobre la aceptación de gastos tributarios (por intereses), cuando la
operación recae sobre la adquisición de activos que pueden o no generar rentas
no gravadas con impuestos en Chile. Se trata de una discusión de extrema
importancia en operaciones de financiamiento y refinanciamiento, puesto que el
argumento oficial sostenido, que es plenamente recogido por la sentencia, es
que en tanto exista una potencialidad de generar rentas tributables en Chile, en
vista que los dineros del crédito son destinados a la adquisición directa o
indirecta de activos que generan o son susceptibles de generar rentas gravadas
con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el gasto tributario sería
aceptable.
El
problema de la potencialidad del gasto se produce porque la expectativa de
generar rentas gravadas en Chile puede darse por dos vias: a) utilidades; y b)
ganancias de capital. En cuanto a las primeras, efectivamente a través de la
figura elusiva que se establece en el caso analizado se hace menos probable la
obtención de rentas gravables en tanto que estas quedan retenidas en la filial
en el exterior y en una jurisdicción donde no existen impuestos directos y de
ser repatriadas se compensan con las pérdidas generadas por la agencia. En
cuanto a las segundas, dado que existen variados regímenes tributarios
aplicables a la enajenación de acciones o derechos sociales, la determinación
de la vinculación entre el gasto tributario para generar rentas tributables en
Chile no puede determinarse ex-ante sino solo ex post. Existen algunas
excepciones, que se producen de acuerdo la LIR en Chile, cuando la enajenación
de los activos subyacentes (acciones o derechos) van a generar con certeza
ingresos no renta (INR); o bien cuando la enajenación de los activos queda
cubierto por un CDI que no otorga potestad tributaria al país de la fuente (Chile);
o bien cuando la norma distributiva de un CDI limita la tasa aplicable a 0%.
Por
otra parte, el contribuyente hace correcto uso de la LIR al aplicar las normas
existentes que permiten reconocer la pérdida devengada por agencia, que no es
un contribuyente residente en el extranjero, sino una extensión de la matriz,
con lo cual consolida en pesos chilenos los resultados tributarios de la unidad
económica (resultados matriz +/- resultados agencia).
De
la lectura de los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia se colige
que el documento fue redactado (sino es por al menos dos personas) con al menos dos líneas de argumentación
contrapuestas.
En
una primera parte, la sentencia discurre sobre la exigencia imperiosa prescrita
en la LIR, en orden a deducir de la renta bruta los gastos "estrictamente"
necesarios para producirla. Dicho requisito no está en la ley y es un invento
del sentenciador para rechazar los gastos de la agencia colacionados por la
matriz. En rigor, dicha "estrictez" debe ser rechazada a la luz de
que la misma interpretación normativa del SII debe aplicarse horizontalmente independientemente
de la calidad del contribuyente (multinacional), sino a la naturaleza de las
operaciones subyacentes; todos los
contribuyentes que potencialmente reciben utilidades o dividendos y generen
ganancias de capital. Además, considerando que el propio organismo técnico ha aceptado
como gastos tributables a aquellos que se vinculan a ciertos flujos de ingresos,
sean o no éstos gravados con impuestos en Chile ("in actum o in potens").
Siendo la agencia una extensión o brazo de la matriz, basta que la unidad
económica (matriz- agencia- filial) como un todo justifiquen que en el futuro
se van a generar ingresos tributables, que derivan de la operación de las
sociedades operativas de Chile, los que potencialmente pueden quedar gravados con
impuestos en Chile para que la norma del artículo 31 Nº 1 LIR sea aplicable.
En una segunda parte, la sentencia descubre la
pólvora entendiendo correctamente la diferencia fundamental en el reconocimiento
de ingresos y gastos en una agencia (que no tiene personalidad jurídica propia
y consolida sus resultados produciendo un "efecto en cadena" aún
fuera de su jurisdicción); y una subsidiaria (que si tiene personalidad
jurídica propia y solo puede remesar utilidades con un "efecto
puntual" en sus dueños). Con ello se produce en Chile la automática
utilización de la pérdida tributaria extraterritorial, lo que aparece como inaceptable
por el monto involucrado. Pero a la luz de la ley actual es plenamente plausible,
por la simple operatoria del derecho a devengar los resultados de la agencia en
Chile conforme a los artículos 31 Nº 3 y 41 A y B y 14 de la LIR.
Finalmente, el fallador saca su conejo del sombrero
y hace una elucubración de diversos factores para concluir erradamente que la
operación carece de causa jurídica. No se entiende si se refiere a
la causa del contrato conmutativo y oneroso de préstamo que da lugar al pago de
intereses; o bien se refiere a la causa tributaria de la operación, que es el
financiamiento mediante una agencia y compra a través de una filial que genera la
legítima expectativa de percibir ingresos futuros de dividendos o bien por las
ganancias producto de su posterior enajenación. Lamentablemente, de lege data
dicho análisis no cabe en nuestro derecho en materia tributaria y solo es
aceptable de lege ferenda. Ergo, dado que no está consagrado en la legislación
la sentencia erra en derecho. Por la misma razón de falta de legislación
apropiada de cierre a la elusión nacional e internacional en operaciones de
esta naturaleza el análisis sobre la legítima razón de negocios carece de todo
fundamento fuera del marco del actual artículo 64 del Código Tributario.
En rigor y aunque no nos guste, haciendo un análisis estrictamente normativo de esta sentencia TTA, las consideraciones finales que dan lugar al rechazo del reclamo no existen actualmente en el derecho tributario chileno. Lamentablemente, urge una reforma fiscal que permita la posibilidad de atacar una transacción en su substancia por falta de legitimidad
tributaria cuando las maniobras elusivas causan aprovechamiento indebido de ciertos beneficios fiscales en contra del Fisco (erosión fiscal). Esto es consecuencia de que la antijuridicidad tributaria actual por falta de legitimidad no
opera sino en el marco del artículo 64 inc. 5, por lo que en cualquier otro
escenario, como el comentado, dicha función está lejos de constituir una barrera
normativa para el contribuyente, que le impida la consecución de
planificaciones fiscales agresivas. En efecto, en Chile dichas operaciones no
quedan sometidas a ningún escrutinio legal substantivo conforme a la ley
tributaria. Más bien, el principio de oportunidad y economías de opción ha sido
avalado incluso a nivel de la Corte Suprema (Corte Suprema, Recurso de
Casación, Inmobiliaria Bahía con Fisco, Rol 4038 – 2001, Considerando N°18º y
20º).
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2012/tta/jj2915.htm
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