La ley
20.780, correspondiente a la Reforma Tributaria, establece una modificación al
artículo 14, incorporando la letra E) a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
Esta letra E), agrega complejidad
a las enrevesadas reglas que conforman los nuevos sistemas aplicables a la
tributación corporativa y personal, con un párrafo sobre "Información
sobre determinadas inversiones", a ser entregada en una Declaración Especial,
el 30 de Junio de cada año comercial, en la forma que fije el SII. Este nuevo
literal E) contiene a su vez tres números, que no se refieren simplemente a
requerimientos de información del propio contribuyente, sino que establecen
normas que alteran la tributación en forma substancial. En efecto, el párrafo
incorpora presunciones especiales, que ponen al contribuyente en "jaque
fiscal" respecto a las obligaciones de mero cumplimiento en la entrega de
información, sin un adecuado contrabalance, por las consecuencias tributarias
frente a los principios de proporcionalidad de las cargas públicas,
conmensurabilidad del costo de cumplimiento fiscal, resguardo de las garantías
de secreto fiscal de contribuyentes extranjeros, duplicación en la entrega de
información fiscal, alteración de reglas de intercambio de información de
derecho público internacional, alteración del onus probandi y, en el peor
escenario, por la imposición de tributos, multas exageradas y penas sin reparo
al principio non bis in idem.
La letra
E, Nº 1, sub literal a) se refiere a las inversiones en el extranjero. Se establecen
ciertamente requerimientos de información que se sujetan a efectos específicos
en caso de omisión; a su vez, el retardo y error están caracterizados en el Nº
3 aparte. La sanción aplicable a la omisión es el impuesto establecido en el
artículo 21 LIR, es decir, dichas inversiones serán tratadas como un gasto
rechazado, sin que proceda su deducción en la renta líquida imponible. Esta
letra resulta gravosa, porque en su espíritu la consecuencia del artículo 21
LIR ha estado ligada a los efectos del artículo 33 LIR, relativo a los ajustes
positivos y negativos que deben hacerse a la renta para la determinación de la
base imponible de primera categoría.
La letra
E, Nº 1, en su letra a), contiene dos casos de entrega de información. El
primero, respecto de inversiones en territorios normales. El segundo, trata de
inversiones en territorios especiales, calificados como paraísos fiscales. Pero, en este segundo caso, los
territorios se sujetan a la calificación de paraíso fiscal del número 2 del
artículo 41 D o que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 H lo que resulta muy amplio. Además, en este
segundo caso se establecen obligaciones que pueden ser imposibles de cumplir
para el contribuyente local, tales como, informar el destino que las entidades
receptoras han dado a los fondos respectivos. Nuevamente, se
aplican los efectos del artículo 21 LIR, en la forma precitada, para
inversiones en territorios considerados paraísos fiscales. Pero hay más, ya que
en este segundo caso se establece una presunción respecto del capital propio
tributario del contribuyente, que aparece como desproporcionada para un mero
incumplimiento en la entrega de información. Además, dicha presunción de
capital propio tributario parece aplicarse a los dos casos de inversiones en
territorios normales y territorios calificados como paraísos fiscales, por la
forma en que está redactada la norma.
Finalmente, se establece una remisión al artículo 97 Nº 4 del Código
Tributario como penalidad en la entrega de información fraudulenta, que no
altera las normas generales.
La letra
E, Nº 1, en su letra b) establece reglas para las inversiones en Chile. Con todo,
su contenido no dice relación con el título del sub literal b). No hay en este
sub literal b) requerimiento de información alguno. En rigor, la letra b)
regula una especie de "Norma Anti Abuso Especial para las Rentas
Pasivas". En definitiva, no se divisa cual es la ratio legis, ya que en
principio la normativa aparece como de mera remisión y no podría alterar las
normas genéricas de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario.
Pero, en su redacción esta letra b) produce colisión normativa con dicho cuerpo
legal. Este literal b) presenta además problemas de aplicación, conforme a las
normas generales establecidas para las Rentas Pasivas del artículo 41 G LIR, dado que regula aspectos que quedan subsumidos
en las reglas del artículo especial, produciendo también colisión con dicho
artículo. Finalmente, se reiteran los efectos del artículo 21 de la LIR, con
una presunción respecto del capital propio tributario y una remisión al
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Resulta una norma de difícil aplicación
práctica.
La letra
E, Nº 2 establece una nueva regulación para los Trusts que, sin perjuicio de
las actuales normas de vigencia de la Reforma Tributaria, se superpone
técnicamente a la Resolución SII Nº 47 de 2014 sobre la misma materia. En
efecto, esta es una norma de requerimiento de información que resulta notable,
porque establece definiciones que serían más propias del Código Tributario,
respecto de la definición de un nuevo tipo de contribuyente, sujeto a las
normas de fiscalidad de nuestro país. Además, el Nº 2 describe los antecedentes
que requerirá el SII respecto de los Trusts, los que se definen profusamente,
con alcances que exceden largamente a la propia Ley de Renta y entran en
regulaciones propias del derecho comercial, concursando conceptos del derecho comercial
continental y el derecho comercial anglosajón. El artículo contiene una
definición de Trust con tres piernas: a) una definición genérica, conforme a
sus elementos constitutivos; b)
una definición que caracteriza las relaciones jurídicas; y c) una
definición atendiendo a la persona constituyente y el administrador. La sanción
fiscal, en caso de no presentarse la referida declaración que se establece, por
parte del constituyente del Trust, es una presunción de abuso o simulación,
conforme a los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, a la vez que
se establece una remisión al ya citado artículo 97 Nº 4 del mismo cuerpo legal.
La letra
E, Nº 3 establece un párrafo de sanciones en caso de omisión, retardo o la
presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos. La
omisión vuelve a quedar comprendida superponiéndose a la regulación del Nº 1 y
Nº 2. En este Nº 3 se establece que, además de los efectos jurídicos a que se
refieren los números precedentes, será sancionada con multa de 10 UTA, más 1
UTA por mes de retraso con tope de 100 UTA. La sanción resulta realmente desproporcionada
para un contribuyente que retarda o comete un error en la entrega de
información.
Finalmente,
cualquier requerimiento de información extraterritorial, podría entrar en
colisión fiscal con las definiciones de términos (i.e. Trust) y con la
aplicación de consecuencias fiscales y obligaciones de entrega de información
que aparecen como más gravosas que las propias reglas de resguardo a los
contribuyentes residentes y no residentes contenidas en los Tratados de Doble
Tributación en sus cláusulas especiales de Intercambio de Información entre
Estados (Modelo OECD Artículo 26).
En
síntesis, la letra E del artículo 14 espanta.
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