Cristián Gárate

I opened the blog with the hope to contribute with my perspectives to the common issues of our present societies.

Friday, October 24, 2014

Requerimientos de Información: Nuevo Artículo 14, letra E LIR

La ley 20.780, correspondiente a la Reforma Tributaria, establece una modificación al artículo 14, incorporando la letra E) a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Esta letra E),  agrega complejidad a las enrevesadas reglas que conforman los nuevos sistemas aplicables a la tributación corporativa y personal, con un párrafo sobre "Información sobre determinadas inversiones", a ser entregada en una Declaración Especial, el 30 de Junio de cada año comercial, en la forma que fije el SII. Este nuevo literal E) contiene a su vez tres números, que no se refieren simplemente a requerimientos de información del propio contribuyente, sino que establecen normas que alteran la tributación en forma substancial. En efecto, el párrafo incorpora presunciones especiales, que ponen al contribuyente en "jaque fiscal" respecto a las obligaciones de mero cumplimiento en la entrega de información, sin un adecuado contrabalance, por las consecuencias tributarias frente a los principios de proporcionalidad de las cargas públicas, conmensurabilidad del costo de cumplimiento fiscal, resguardo de las garantías de secreto fiscal de contribuyentes extranjeros, duplicación en la entrega de información fiscal, alteración de reglas de intercambio de información de derecho público internacional, alteración del onus probandi y, en el peor escenario, por la imposición de tributos, multas exageradas y penas sin reparo al principio non bis in idem.

La letra E, Nº 1, sub literal a) se refiere a las inversiones en el extranjero. Se establecen ciertamente requerimientos de información que se sujetan a efectos específicos en caso de omisión; a su vez, el retardo y error están caracterizados en el Nº 3 aparte. La sanción aplicable a la omisión es el impuesto establecido en el artículo 21 LIR, es decir, dichas inversiones serán tratadas como un gasto rechazado, sin que proceda su deducción en la renta líquida imponible. Esta letra resulta gravosa, porque en su espíritu la consecuencia del artículo 21 LIR ha estado ligada a los efectos del artículo 33 LIR, relativo a los ajustes positivos y negativos que deben hacerse a la renta para la determinación de la base imponible de primera categoría.

La letra E, Nº 1, en su letra a), contiene dos casos de entrega de información. El primero, respecto de inversiones en territorios normales. El segundo, trata de inversiones en territorios especiales, calificados como paraísos fiscales.  Pero, en este segundo caso, los territorios se sujetan a la calificación de paraíso fiscal del número 2 del artículo 41 D o que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H lo que resulta muy amplio. Además, en este segundo caso se establecen obligaciones que pueden ser imposibles de cumplir para el contribuyente local, tales como, informar el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos.  Nuevamente,  se aplican los efectos del artículo 21 LIR, en la forma precitada, para inversiones en territorios considerados paraísos fiscales. Pero hay más, ya que en este segundo caso se establece una presunción respecto del capital propio tributario del contribuyente, que aparece como desproporcionada para un mero incumplimiento en la entrega de información. Además, dicha presunción de capital propio tributario parece aplicarse a los dos casos de inversiones en territorios normales y territorios calificados como paraísos fiscales, por la forma en que está redactada la norma.  Finalmente, se establece una remisión al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario como penalidad en la entrega de información fraudulenta, que no altera las normas generales.

La letra E, Nº 1, en su letra b) establece reglas para las inversiones en Chile. Con todo, su contenido no dice relación con el título del sub literal b). No hay en este sub literal b) requerimiento de información alguno. En rigor, la letra b) regula una especie de "Norma Anti Abuso Especial para las Rentas Pasivas". En definitiva, no se divisa cual es la ratio legis, ya que en principio la normativa aparece como de mera remisión y no podría alterar las normas genéricas de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario. Pero, en su redacción esta letra b) produce colisión normativa con dicho cuerpo legal. Este literal b) presenta además problemas de aplicación, conforme a las normas generales establecidas para las Rentas Pasivas  del artículo 41 G LIR, dado que regula aspectos que quedan subsumidos en las reglas del artículo especial, produciendo también colisión con dicho artículo. Finalmente, se reiteran los efectos del artículo 21 de la LIR, con una presunción respecto del capital propio tributario y una remisión al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Resulta una norma de difícil aplicación práctica.

La letra E, Nº 2 establece una nueva regulación para los Trusts que, sin perjuicio de las actuales normas de vigencia de la Reforma Tributaria, se superpone técnicamente a la Resolución SII Nº 47 de 2014 sobre la misma materia. En efecto, esta es una norma de requerimiento de información que resulta notable, porque establece definiciones que serían más propias del Código Tributario, respecto de la definición de un nuevo tipo de contribuyente, sujeto a las normas de fiscalidad de nuestro país. Además, el Nº 2 describe los antecedentes que requerirá el SII respecto de los Trusts, los que se definen profusamente, con alcances que exceden largamente a la propia Ley de Renta y entran en regulaciones propias del derecho comercial, concursando conceptos del derecho comercial continental y el derecho comercial anglosajón. El artículo contiene una definición de Trust con tres piernas: a) una definición genérica, conforme a sus elementos constitutivos; b)  una definición que caracteriza las relaciones jurídicas; y c) una definición atendiendo a la persona constituyente y el administrador. La sanción fiscal, en caso de no presentarse la referida declaración que se establece, por parte del constituyente del Trust, es una presunción de abuso o simulación, conforme a los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, a la vez que se establece una remisión al ya citado artículo 97 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

La letra E, Nº 3 establece un párrafo de sanciones en caso de omisión, retardo o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos. La omisión vuelve a quedar comprendida superponiéndose a la regulación del Nº 1 y Nº 2. En este Nº 3 se establece que, además de los efectos jurídicos a que se refieren los números precedentes, será sancionada con multa de 10 UTA, más 1 UTA por mes de retraso con tope de 100 UTA. La sanción resulta realmente desproporcionada para un contribuyente que retarda o comete un error en la entrega de información.

Finalmente, cualquier requerimiento de información extraterritorial, podría entrar en colisión fiscal con las definiciones de términos (i.e. Trust) y con la aplicación de consecuencias fiscales y obligaciones de entrega de información que aparecen como más gravosas que las propias reglas de resguardo a los contribuyentes residentes y no residentes contenidas en los Tratados de Doble Tributación en sus cláusulas especiales de Intercambio de Información entre Estados (Modelo OECD Artículo 26).

En síntesis, la letra E del artículo 14 espanta.


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