Cristián Gárate

I opened the blog with the hope to contribute with my perspectives to the common issues of our present societies.

Saturday, October 17, 2015

CAMBIO DE RESIDENCIA FISCAL CHILE

El cambio de residencia fiscal es una técnica utilizada desde antigüo por las empresas multinacionales en búsqueda de alternativas de maximización de sus recursos, a través de la utilización de beneficios fiscales, que se producen por las asimetrías de trato entre los países con respecto a la aplicación de la tributación doméstica.  (i.e.  Apple, Starbucks). A nivel corporativo ha sido largamente discutido en Europa con casos paradigmáticos aplicados en el contexto de las 4 Freedoms, en que se garantiza la libertad de movimiento y la libertad de flujo de capitales entre miembros de la unión, lo que permite el cambio de residencia fiscal de las empresas y las personas, sin restricciones y sin discriminaciones. (Ambos argumentos han sido discutidos ante la Corte con resultados positivos  i.e. Centros, Überseering, Inspire Art).
También es una técnica utilizada por personas naturales de altos patrimonios High Net Worth (i.e. Caso Depardieu). Asimismo, es una técnica aplicada por personas naturales en su etapa de Pensión, cuando migran hacia otros países de tributación más favorable, por ejemplo desde el Norte de Europa a SudAmérica, en algunos casos utilizando beneficios de tratados previsionales y tributarios.
En el caso Chileno, todos esos ejemplos son aplicables. Los casos de estudio de personas naturales más notables son el del tenista M. Rios con un Oficio SII que aceptó su redomiciliación fuera de Chile; otro caso notable fue la especie de redomiciliación del entrenador M. Bielsa que también figura en un Oficio del SII en relación a la aplicación del anterior Tratado con Argentina (Modelo Pacto Andino).
En la actualidad, el cambio de domicilio está siendo cláramente fustigado desde el punto de vista de la posibilidad que ofrece a las empresas y a las personas de generar "Stateless Income" sin aplicación de Tratados; o bien, en jurisdicciones de baja tributación o jurisdicciones que permiten ser usadas como "de paso" en el contexto de todo lo que se ha escrito sobre Treaty Shopping. La ONU y la OECD vienen estudiando estos fenómenos que generan pérdida fiscal tanto para países en desarrollo como en países desarrollados, en función del Preambulo de la Convención Modelo, en cuanto a su finalidad de permitir la doble no tributación doppelte Nichtbesteuerung / double Non Taxation (Prof. Dr. Lang); y en artículo 4 del Convenio Modelo, en cuanto a las reglas de cascada para determinar la residencia fiscal en caso de doble residencia. Estas fueron precisamente materia de arduas discusiones y cambio de los contenidos en el Reporte de la OECD en la Acción 6, que se propuso al G20.
El Oficio 1985 no hace ninguna consideración al respecto, presumiblemente porque el redactor  no conoce y no ha participado de las discusiones BEPS, a pesar que Chile es miembro OECD. No cabe sino hacer una crítica directa dado que estas materias están siendo manejadas desde hace un tiempo al interior del SII por un grupo cerrado de funcionarios, respecto de los cuales existen claras fallas de "apropiación de información" y de "falta de circulación de información" a otros funcionarios que también debieran tener acceso, comprensión y aplicación de los resultados de estas discusiones internacionales, que inciden en Chile en materias de tax compliance.
Tampoco mide el Oficio 1985 las consecuencias en términos de los efectos fiscales redistributivos, como hemos señalado en diversos foros, dados por el hecho que los Convenios de Doble Tributación negociados y firmados por Chile contienen indicios que producen una enorme pérdida fiscal encubierta al Fisco Chileno, por cláusulas que estan mal negociadas y que no tienen conexión alguna con la tributación doméstica (i.e. seguros y reaseguros, transporte marítimo, ganancia de capital etc.).  Lo anterior, deja a Chile en muchos casos sin jurisdicción para cobrar impuestos y solo podría ser paliado si se pretende contrarrestar mediante una interpretación posterior con claro objetivo de Treaty Override. Esto es directa consecuencia de la falta de discusión pública de estas materias que se manejan sin abrir el debate respecto de la conveniencia, pertinencia y efectos económicos de los convenios en Chile.
Este es un problema de interes nacional que afecta las arcas fiscales y no puede estar sometido a conocimiento de algunos funcionarios que incluso bloquean peticiones realizadas por TRANSPARENCIA ACTIVA invocando que: dar información sobre cálculos de pérdida fiscal y documentos sobre la posición de Chile respecto de los efectos de cláusulas negociadas puede "debilitar la posición negociadora de Chile" y es de reserva. Es justamente al revés, demostrado por el fenómeno BEPS.
En síntesis, respecto del Oficio 1985, un cambio de residencia fiscal, por mucho que venga acompañado formalmente de un CERTIFICADO DE RESIDENCIA por parte de la empresa, no puede servir de excusa solo para aplicar el Tratado que conviene al contribuyente, porque eso es precisamente un cambio de residencia via Treaty Shopping. Y, por otra parte, eso es precisamente abrir la puerta para que el país genere más perdida fiscal, en "tiempos de vacas flacas", con aplicación de todas las clausulas que cercenan, disminuyen o excluyen la tributación de Chile según la voluntad del contribuyente.
Al contrario, al asentar el criterio de aceptación de cambio de residencia fiscal, un contribuyente de buena fe puede ahora buscar el tratado que más le conviene, según sea la operación que quiera realizar y puede encontrar la ruta fiscal más eficiente, quedando a cubierto por la propia ley tributaria y la norma distributiva del  Convenio de su nuevo domicilio. 
Un redactor cauteloso de las arcas fiscales debió haber hecho una salvedad, de que el cambio de residencia fiscal, aun cuando formalmente pudiera ser aceptado por Chile, queda sujeta a las instancias de fiscalización posterior bajo los principos de sustancia y realidad económica que se pretenden de la redacción del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario (GAAR) ; y, sin perjuicio de las propias normas antielusivas del tratado (SAAR) y del propósito y espíritu contenido en el Preámbulo de la Convención Modelo, a la que se accede en el país del nuevo domicilio.

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 63°, N°3 – Circular N° 35, de 2014 – Oficio N° 1746, de 2009. (Ord. N° 1985, de 03-08-2015)

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