Cristián Gárate

I opened the blog with the hope to contribute with my perspectives to the common issues of our present societies.

Monday, March 12, 2012

LA LEGITIMA RAZON DE NEGOCIOS EN MATERIA TRIBUTARIA: DISCUSION ACTUAL SOBRE FUSIONES, DIVISIONES Y OTRAS REORGANIZACIONES EMPRESARIALES


A raíz de una discusión que se verificó en el Seminario de Derecho Tributario Internacional realizado en la Universidad de Los Andes en Santiago, en el panel de reorganizaciones internacionales, surgen las siguientes reflexiones que resultan importantes para Chile y otros países de Latinoamérica.

PRIMERA PARTE : ESPAÑA

La consulta realizada a los panelistas resulta de suma relevancia en el ámbito de las reorganizaciones internacionales y se refiere a la interpretación del concepto de “legítima razón de negocios”.  Dicho concepto se contiene tanto en la legislación española como la chilena, siendo interesante los comentarios de los panelistas y asistentes.

1. En cuanto a la posición en España la consulta versó sobre  la forma como se ha traspuesto el Artículo 15 (1) de la Directiva de Fusiones en la legislación interna y la manera como se ha interpretado dicho artículo por la administración y/o la jurisprudencia de los tribunales en España. 


El Artículo 15 (1) de la Directiva establece que una reorganización no puede utilizar los beneficios fiscales de la directiva de fusiones cuando tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que las operaciones no se efectúen por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. A su vez, la legislación española ha recogido dicha disposición legal en el artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). El texto legal precitado exige que las razones que impulsen a realizar la operación sean de índole económica y no fiscal.

“TRLIS 96.2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Dado que el concepto de motivos económicos válidos es indeterminado, la administración tributaria española ha precisado algunos criterios que llenan el concepto en casos de fusión, tales como: a) Simplificación de la gestión, abaratando costes administrativos; b) Mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la estructura financiera; c) Racionalización de las actividades desarrolladas; d) Mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito (menores tipos de interés); e) Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen en otra entidad; f) Mejorar la competitividad en el mercado; g) Optimizar el empleo de los recursos materiales y humanos de las empresas que se fusionan.

A su vez en casos de división se destacan los siguientes criterios: h) Preservar el patrimonio inmobiliario de la sociedad del riesgo empresarial; i) Independizar las decisiones de inversión en otra sociedad; j) Reestructurar y racionalizar las actividades para obtener mayor eficacia en el negocio; k) Separar la gestión de dos negocios distintos; l) Lograr una mayor especialización de las actividades, con técnicas y metodologías diferentes, políticas comerciales, de vendedores y de fijación de precios distintas; m) Facilitar la obtención de la financiación oportuna para cada tipo de actividad.

Un ejemplo de aplicación de dicho concepto específico se deduce en un caso que involucra a una sociedad residente en Chile que se afecta por una reorganización en España.

En definitiva, la jurisprudencia administrativa ha respaldado, conforme a los principios de libertad de empresa y al principio de neutralidad de los tributos, las operaciones de fusión, división y reorganización que presentan motivos económicos válidos, los que justifican la aplicación de un régimen tributario especial de no imposición A contrario, conforme al principio de oportunidad, si la causa económica que motiva la realización de las operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es aplicable el régimen tributario especial y la operación puede quedar sujeta impuestos.

SEGUNDA PARTE            : CHILE

2. En cuanto a la posición en Chile la consulta versó sobre la forma de interpretar la legítima razón de negocios en función del texto legal contenido en el artículo 64 inc. 5 del Código Tributario (CT), justamente por la necesidad de avanzar en un análisis más fino, a la luz del derecho comparado e.g. TRLIS, en el contexto de la evasión y elusión fiscal que afecta al Fisco de Chile por parte de empresas y personas nacionales y extranjeras.

Se trata de analizar tanto el escenario Pro-Contribuyente como Pro-Fisco.

En principio, al apreciar el artículo 64 inc. 5 CT saltan a la vista diferencias en la calificación de la importancia de los motivos económicos subyacentes a una operación de división, fusión y reorganización. Por un lado, la ley chilena pone el centro de la cuestión en la revisión de aspectos formales en su faz cuantitativa (verificación de los valores tributarios o contables entre las empresas intervinientes). Por otro lado, no se divisa un análisis de aspectos cualitativos, relativos a los motivos económicos de base. Ergo, se requiere avanzar en un análisis incorporando balanceadamente los criterios cuantitativos y cualitativos, incluyendo la posibilidad de un análisis contra-fáctico, de lo que habría resultado impositivamente, si la operación se hubiese materializado de otra forma. En el caso de operaciones que se concatenan de una forma específica, lo importante en el derecho comparado es determinar si dicho encadenamiento de operaciones no tiene otro sustento económico que un mero ahorro impositivo, que de efectuarse de otra forma hipotética, resultaría en otra cadena de tributación. 

Algunas notas sobre la cuestión planteada a los panelistas fueron:

2.1 Por una parte, el panelista representante del SII puntualizó que este tipo de discusión importa principalmente un análisis de la forma en que las operaciones subyacentes están en los contratos y la verificación de sus valores. Planteó que desde el punto de vista del Fisco existe un abanico de acciones potenciales, que van desde aceptar un ahorro tributario involucrado en una operación que cumple formalmente con la norma legal del Art. 64 inc. 5 CT, hasta la persecución penal por fraude conforme al artículo 97 del CT. Señaló que la norma del artículo 64 inc. 5 CT conjuntamente con las Circulares del SII plantean un estándar de lo que sería una operación que no cumpliría con una legítima razón de negocios, estableciendo un caso a título ejemplar. Pero como no existe claridad, planteó la necesidad de que sea la legislación la que avance y no sea por vía administrativa que se zanjen estas cuestiones afectando la seguridad jurídica.
 
2.2 Un segundo panelista, representante de una empresa consultora, puntualizó el ámbito de extensión legal de la actual norma contenida en el Artículo 64 inc. 5 LIR. En virtud de la interpretación administrativa del SII sobre el texto legal actualmente vigente, la discusión sobre la legítima razón de negocios solo se encuadra a operaciones territoriales que involucren otras formas de reorganizaciones (64 inc. 5)  y no opera en los casos de fusiones o divisiones (64 inc. 4). En consecuencia, sólo en estos casos de “otras reorganizaciones” cabría aplicación de una discusión en cuanto a si la operación puede considerarse ilegítima y dar lugar a la consecuencia de una tasación fiscal y no consecuencias de otra de naturaleza que apuntan a otro tipo de disvalor en la acción del contribuyente. Por otra parte, agregó que en materia tributaria no existe un principio general en Chile de “sustancia sobre la forma”. En consecuencia, lo que cabe como análisis de sustento de una operación es verificar los valores. Si se quiere indagar más, las únicas herramientas que existen en nuestra legislación supletoria son la simulación, fraude a la ley, causa u objéto ilícito civil o comercial. De acuerdo a nuestros principios Constitucionales de libertad económica y derecho de propiedad, la razón económica “ahorro fiscal” no tiene detracción y es perfectamente plausible en el caso general de una división o fusión que es el género.  Con mayor razón, en el caso de otras  reorganizaciones, que son la especie, una ventaja fiscal consistente en una rebaja o ahorro impositivo, es una razón económica suficiente y lícita.

2.3 La intervención del director del SII puntualizó que, en primer lugar, en todos los casos de operaciones de fusión, división o reorganización es bueno contar con la opinión del SII de tal manera que la colaboración del contribuyente en entregar antecedentes y solicitar una opinión preventiva de buena fe o incluso proceder a una auditoria conjunta es el mejor camino para la sujeción a criterios fiscales más asentados. Por otro lado, reforzó la idea que efectivamente la interpretación actual del SII se refiere a la legítima razón de negocios en el ámbito señalado por el panelista anterior y que no existiría legalmente recurso a un análisis de sustancia sobre la forma en nuestro derecho. Sin perjuicio,  precisó que en los casos de reorganizaciones Offshore existiría una especie de criterio material o de substancia en la frase esbozada en diversos oficios publicados por el SII cuando los efectos tributarios de la reorganización se producen y agotan íntegramente en el país.

Además, mencionó los nuevos criterios incorporados en la Ley de Derivados que apuntan a darle facultades al SII incluso para establecer mediante resolución fundada que una operación no ha obedecido a una legítima razón de negocios vinculando el resultado con un no pago de impuestos.

TERCERA PARTE : EVALUACION NORMATIVA

3. En opinión de este autor, sopesando las respuestas desde el punto de vista de la política fiscal nacional e internacional, se colige que el inciso 5 del artículo 64 CT es sumamente benévolo en la sistemática del derecho tributario comparado, ya que dadas sus restricciones normativas aparentes, en la práctica da via libre a la realización de divisiones y fusiones, sin control de las razones económicas subyacentes; y, en el caso de otras reorganizaciones empresariales, no existen criterios operativos para aplicar el concepto de legítima razón de negocios.

3.1 Efectivamente, mirado desde el ángulo pro-contribuyente el texto legal actual contiene acotadamente al caso de “otras reorganizaciones” una referencia textual a la legítima razón de negocios. De su lectura se coligen las siguientes características: a) se refiere sólo respecto de la operación considerada en forma individual respecto de la empresa particular y no respecto de eventuales terceros involucrados; b) el análisis es estático y no dinámico en el tiempo;  c) no hay un claro recurso a un análisis comparativo contrafáctico: lo que habría resultado si la operación se estructura de forma alternativa; d) no hay claridad respecto a si el análisis debe ser global o si cada uno de los eslabones de la cadena deben pasar el test de legitimidad; e) no se conocen criterios más específicos aplicados por el SII para lograr una mejor calificación de las razones económicas, que podrían distinguir razones legítimas de aquellas ilegítimas. En consecuencia, la antijuridicidad tributaria actual en materia de operaciones de reorganización empresarial está lejos de constituir una barrera normativa para el contribuyente, que le impida la consecución de planificaciones fiscales agresivas, ya que en Chile dichas operaciones no quedan sometidas a ningún escrutinio legal substantivo. Por otra parte, el alcance de la antijuridicidad en el sentido criminal está muy lejos de ser aplicable, ya que, entre otras razones técnicas, requiere de dolo específico y de carencia de error de prohibición, por lo que no representa un parámetro de control de estas operaciones.

3.2 Mirado el asunto desde el punto de vista pro-fisco y en virtud de la integración del derecho comparado contenido en los CDI (Convenios de Doble Imposición), la interpretación del SII actual podría revisarse, incluso de lege data y sin necesidad de un análisis de lege ferenda.

En efecto, el sentido de la norma actual es de control tributario para evitar la erosión fiscal, por lo que su aplicación debe tender a restringir la realización de operaciones económicas que tengan dicha finalidad. La frase incorporada en la Circular 68 de 1996 y la frase incorporada en el punto 2.d) de la Circular 45 de 2001 son similares en este sentido: “cuando sea evidente una
legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el
pago de impuestos”. La legítima razón de negocios debe ser equivalente a una causal de justificación económica de la operación en sentido amplio.


En nuestro derecho, no resulta por tanto admisible como causal de justificación económica la planificación de una forma de evitación del pago de impuestos, tal como lo señala la frase legal del artículo 64 del CT y el ejemplo no taxativo incorporado en la misma Circular 45 de 2001 así lo confirma. No puede constituir un test tributario el hecho que la operación formalmente esté conforme a derecho y no exista simulación o fraude civil o comercial. Lo anterior, por cuanto esta forma de aplicar la ley da lugar a fenómenos que generan asimetrías de trato en operaciones de fusión, división y de otras reorganizaciones, lo que vulnera los principios de igualdad ante la ley en materia económica y de igualdad de cargas contributivas establecida en las garantías del artículo 19 de la Constitución. Además, cabe discutir la interpretación restrictiva del fondo del artículo 64 inc. 5 CT, dado que tanto las fusiones y divisiones, que son formas específicas de procesos de reorganización de grupos empresariales, deben quedar siempre cubiertas por un mismo estándar de juridicidad formal y material. Este control es precisamente el examen de la legitimidad de las razones de negocios que pueden obedecer a un catálogo de diferentes órdenes: (e.g. financiero, contable, tributario, corporativo, marketing, administrativo, economía de escala, innovación, competición y propiedad intelectual)

3.3 En estricto rigor, los procesos de fusión y división son una especie de reorganización, que es el género de todo tipo de reorganizaciones societarias. Es dable que la ley no haga distinciones para operaciones que tienen una naturaleza común, por lo que las reglas generales debieran ser aplicables en forma unívoca.

En el derecho comparado la legitimidad tributaria en todos estos procesos requiere comprobar algo más allá de lo meramente formal (mantención de los valores financieros o tributarios intercompañías), para causar la inhibición de la administración tributaria en la fiscalización de operaciones de reorganización. Ergo, la aplicación actual de la normativa del artículo 64 inc. 5 CT en la forma como lo entiende la autoridad del SII en sus últimos Oficios, resulta contraria al desarrollo de estas materias en el derecho comparado, parte del cual ya se encuentra incorporado en nuestra legislación. 

Si bien esta posición del SII puede sustentarse en la ley cabe señalar que puede entrar en contradicción con las normas existentes en los CDI de Chile. Ello resalta cuando dichos CDI deben aplicarse ex post con motivo de operaciones realizadas tras una reorganización, causando efectos erosivos no deseados en materia fiscal, los que ex ante de la reorganización no se presentaban. Esta contradicción se plantea más claramente en materia de reorganizaciones que terminan en abuso de CDI en los ámbitos de doble imposición y precios de transferencia. En el caso del CDI con España dicha contradicción se puede analizar en el contexto de la aplicación de los artículos 25 y V y IX del Protocolo de dicho tratado.

3.4. En el fondo, el examen de la legítima razón de negocios no puede descartar un análisis y sopesamiento de los principios de neutralidad tributaria vs. oportunidad tributaria. Si bien en nuestro derecho el principio de oportunidad ha sido aceptado, incluso a nivel de la Corte Suprema (Corte Suprema, Recurso de Casación, Inmobiliaria Bahía con Fisco, Rol 4038 – 2001, Considerando N°18º y 20º), un análisis cualitativo a la luz del derecho comparado y de las normas contenidas en los CDI implica revisar dichos criterios. Ello es necesario para cuadrar las interpretaciones administrativas del SII con la letra de la ley y las Circular 45 de 2001 de SII. A futuro también se requiere regularizar los criterios en materia jurisprudencial, reconsiderando el principio de oportunidad frente a las planificaciones fiscales. Idealmente, se requiere una reforma legal. Pero, considerando el estado actual de la materia, es plausible pensar en una integración normativa de las normas contenidas en el CT y los CDI que, a nuestro juicio, permitiría al SII cambiar el rumbo de sus fiscalizaciones, para indagar derechamente la legitimidad de las razones de negocios detrás de las operaciones, las que debieran no solo estar claramente especificadas en los actos y contratos subyacentes, sino que ser verificables en la práctica; y establecer un catálogo de motivaciones económicas legítimas distintas de aquellas ilegítimas en procesos de división, fusión y reorganizaciones empresariales.

3.5 Finalmente, no es del todo claro que las condiciones actuales establecidas en el artículo 64 inc. 5 se restrinjan solo a aquellas reorganizaciones territoriales. No está en los supuestos básicos de dicha norma el que el análisis solo se refiera a operaciones realizadas (producidas) en el territorio nacional. La frase que implica que los efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales que se lleven a cabo en virtud de dicho precepto legal, deben producirse y agotarse íntegramente en el país, no forma parte del repertorio de la norma y no se vislumbra claramente el fundamento de dicha restricción interpretativa, cuando los efectos tributarios de dichas operaciones implican un efecto de erosión fiscal mediante un potencial ahorro de impuestos en nuestro país.



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