Cristián Gárate

I opened the blog with the hope to contribute with my perspectives to the common issues of our present societies.

Thursday, November 27, 2014

Impuestos Correctivos a la Salud


         La Circular Nº 51 - 2014 del SII regula las modificaciones de la ley 20.780 al impuesto específico contenido en el artículo 42 de la Ley de IVA. Es pertinente observar como articula el SII el nuevo impuesto específico a las bebidas no alcohólicas (energizantes e hipertónicas), tanto desde el punto de vista académico, como por los efectos prácticos en los contribuyentes  del impuesto.

             En cuanto a la forma, es un hecho que la legislación tributaria aprobada por el Parlamento normalmente es defectuosa y la administración fiscal está llamada a llenar los vacíos de la mejor forma posible. Así las cosas, de ser necesaria una definición para la tipificación del impuesto, cuando existe un vacío legal en términos conceptuales, es legítimo preguntarse hasta dónde puede el SII otorgar los elementos del tipo tributario, sin salirse del ámbito de su competencia técnica.

            El SII utiliza una conceptualización para aplicar el nuevo impuesto específico a las bebidas precitadas, sin dar la fuente completa de dónde obtiene dicha información como recurso legal aplicable en nuestro país para la determinación de un impuesto. Al observar el texto, se vislumbra la existencia de 2 notas de pie de página, como si se tratase de un texto a ser publicado en una editorial académica y no para contribuyentes de un impuesto. Con todo, estos pies de página del SII no siguen ningún estándar de citación bibliográfica. El SII no transcribe el texto en el idioma de origen, ni autor, para tener la referencia completa. En suma, las cita no llega a corresponder a referencias efectuadas correctamente, en el sentido que le otorga la técnica de fuentes legales, para tener cierta fuerza de autoridad dogmática asentada en la importancia indisputable del autor. Es decir, las notas de pie, respecto de la discusión de las fuentes de derecho exógenas al derecho tributario en Chile, son incompletas y determinan una forma errada de citación de fuentes extra legales, que no aparecen como técnicamente autorizadas en nuestro sistema normativo, con lo cual el SII excede sus facultades en cuanto a la forma de determinación de conceptos legales para la tipificación de un impuesto. En conclusión, como defecto de forma, la definición empleada atenta contra el principio básico de tipificación de impuestos. De facto, no está claro que el SII puede proceder a llenar los elementos del tipo del impuesto mediante las definiciones sui generis que emplea con citas bibliográficas incompletas, lo que puede generar conflictos que atentan contra la seguridad jurídica.

             En cuanto al fondo, dado que ciertamente se requieren definiciones operativas para el impuesto específico del artículo 42 de la LIVA la segunda pregunta es si es el SII quién tiene facultades para dar una definición de lo que se entiende por bebida energizante e hipertónica o bien hay otro organismo técnico adecuado para definir el objeto del impuesto. Por ejemplo, en materia de IVA se han referido correctamente textos legales del Ministerio de Salud, respecto de la aplicación de impuestos para actividades que gravan a los servicios de clínicas, hospitales y laboratorios (Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de Abril de 2005, del Ministerio de Salud).

            En el caso de estos impuestos especiales, que son correctivos en el ámbito de la salud pública, a nuestro juicio, debió utilizarse un procedimiento de interconsulta similar al referido Ministerio de Salud quién tiene la obligación de definir estos productos si el impuesto es correctivo a la salud. Alternativamente, el SII podría solicitar una aclaración legal de manera que el Ejecutivo enviara un proyecto de ley aclaratorio al Parlamento para que los Parlamentarios se pusieran de acuerdo de qué producto se esta refiriendo al aplicar el impuesto correctivo. Estimamos de gran interés este procedimiento cuya discusión es, mutatis mutandi, aplicable respecto de impuestos correctivos cuyas definiciones dependen de otras autoridades técnicas, como los tributos y exenciones a los combustibles y medio ambiente.

            Ahora bien, efectivamente la instrucción actual del SII establece una definición genérica para ambas bebidas energizantes e hipertónicas. Pero, se aprecia ex ante que incluso en fuentes internacionales ambas clases de bebidas no necesariamente pueden subsumirse constitutivamente  en la misma definición genérica. En suma, existe una yuxtaposición de entes normativos que no están correctamente coordinados a la hora de definir el fondo para aplicar impuestos en áreas específicas, verbigracia, los impuestos correctivos en las áreas en que la base del impuesto son externalidades negativas.

            Finalmente, otro aspecto legal muy interesante es que la redacción del artículo 42 a) LIVA tiene una frase que ha pasado desapercibida, y cuya aplicación de impuestos específicos no está esclarecida en la Circular 51, a saber: "y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares". Esta alusión intercalada en el impuesto plantea la posibilidad que incluso productos sustitutos, como las pastillas, polvos, disolventes, cremas, difusores y otras aplicaciones que se expenden en el comercio podrían resultar gravados con el impuesto especial, aplicado sobre sustitutos de las bebidas precitadas.
           
             Dado que la instrucción normativa del SII no esclarece dicha posición, se genera una pérdida de impuestos equivalente a un subsidio o exención por falta de determinación del hecho gravado y, además, una discriminación negativa en contra de las bebidas energizantes e hipertónicas, que soportan el cargo, cuando el impuesto se debería extender a otros productos que las sustituyan y que existen en el comercio. Esta situación tendrá que ser esclarecida por el SII mediante otras instrucciones u oficios aclaratorios en atención al principio de igualdad de las cargas públicas y el principio subyacente a la idea de legislar los impuestos correctivos, que deben abarcar todas las circunstancias que producen los efectos negativos materia del impuesto.


Impuestos Correctivos a la Salud : Bebidas Energizantes e Hipertónicas


         La Circular Nº 51 - 2014 del SII regula las modificaciones de la ley 20.780 al impuesto específico contenido en el artículo 42 de la Ley de IVA. Es pertinente observar como articula el SII el nuevo impuesto específico a las bebidas no alcohólicas (energizantes e hipertónicas), tanto desde el punto de vista académico, como por los efectos prácticos en los contribuyentes  del impuesto.

             En cuanto a la forma, es un hecho que la legislación tributaria aprobada por el Parlamento normalmente es defectuosa y la administración fiscal está llamada a llenar los vacíos de la mejor forma posible. Así las cosas, de ser necesaria una definición para la tipificación del impuesto, cuando existe un vacío legal en términos conceptuales, es legítimo preguntarse hasta dónde puede el SII otorgar los elementos del tipo tributario, sin salirse del ámbito de su competencia técnica.

            El SII utiliza una conceptualización para aplicar el nuevo impuesto específico a las bebidas precitadas, sin dar la fuente completa de dónde obtiene dicha información como recurso legal aplicable en nuestro país para la determinación de un impuesto. Al observar el texto, se vislumbra la existencia de 2 notas de pie de página, como si se tratase de un texto a ser publicado en una editorial académica y no para contribuyentes de un impuesto. Con todo, estos pies de página del SII no siguen ningún estándar de citación bibliográfica. El SII no transcribe el texto en el idioma de origen, ni autor, para tener la referencia completa. En suma, las cita no llega a corresponder a referencias efectuadas correctamente, en el sentido que le otorga la técnica de fuentes legales, para tener cierta fuerza de autoridad dogmática asentada en la importancia indisputable del autor. Es decir, las notas de pie, respecto de la discusión de las fuentes de derecho exógenas al derecho tributario en Chile, son incompletas y determinan una forma errada de citación de fuentes extra legales, que no aparecen como técnicamente autorizadas en nuestro sistema normativo, con lo cual el SII excede sus facultades en cuanto a la forma de determinación de conceptos legales para la tipificación de un impuesto. En conclusión, como defecto de forma, la definición empleada atenta contra el principio básico de tipificación de impuestos. De facto, no está claro que el SII puede proceder a llenar los elementos del tipo del impuesto mediante las definiciones sui generis que emplea con citas bibliográficas incompletas, lo que puede generar conflictos que atentan contra la seguridad jurídica.

             En cuanto al fondo, dado que ciertamente se requieren definiciones operativas para el impuesto específico del artículo 42 de la LIVA la segunda pregunta es si es el SII quién tiene facultades para dar una definición de lo que se entiende por bebida energizante e hipertónica o bien hay otro organismo técnico adecuado para definir el objeto del impuesto. Por ejemplo, en materia de IVA se han referido correctamente textos legales del Ministerio de Salud, respecto de la aplicación de impuestos para actividades que gravan a los servicios de clínicas, hospitales y laboratorios (Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de Abril de 2005, del Ministerio de Salud).

            En el caso de estos impuestos especiales, que son correctivos en el ámbito de la salud pública, a nuestro juicio, debió utilizarse un procedimiento de interconsulta similar al referido Ministerio de Salud quién tiene la obligación de definir estos productos si el impuesto es correctivo a la salud. Alternativamente, el SII podría solicitar una aclaración legal de manera que el Ejecutivo enviara un proyecto de ley aclaratorio al Parlamento para que los Parlamentarios se pusieran de acuerdo de qué producto se esta refiriendo al aplicar el impuesto correctivo. Estimamos de gran interés este procedimiento cuya discusión es, mutatis mutandi, aplicable respecto de impuestos correctivos cuyas definiciones dependen de otras autoridades técnicas, como los tributos y exenciones a los combustibles y medio ambiente.

            Ahora bien, efectivamente la instrucción actual del SII establece una definición genérica para ambas bebidas energizantes e hipertónicas. Pero, se aprecia ex ante que incluso en fuentes internacionales ambas clases de bebidas no necesariamente pueden subsumirse constitutivamente  en la misma definición genérica. En suma, existe una yuxtaposición de entes normativos que no están correctamente coordinados a la hora de definir el fondo para aplicar impuestos en áreas específicas, verbigracia, los impuestos correctivos en las áreas en que la base del impuesto son externalidades negativas.

            Finalmente, otro aspecto legal muy interesante es que la redacción del artículo 42 a) LIVA tiene una frase que ha pasado desapercibida, y cuya aplicación de impuestos específicos no está esclarecida en la Circular 51, a saber: "y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares". Esta alusión intercalada en el impuesto plantea la posibilidad que incluso productos sustitutos, como las pastillas, polvos, disolventes, cremas, difusores y otras aplicaciones que se expenden en el comercio podrían resultar gravados con el impuesto especial, aplicado sobre sustitutos de las bebidas precitadas.
           
             Dado que la instrucción normativa del SII no esclarece dicha posición, se genera una pérdida de impuestos equivalente a un subsidio o exención por falta de determinación del hecho gravado y, además, una discriminación negativa en contra de las bebidas energizantes e hipertónicas, que soportan el cargo, cuando el impuesto se debería extender a otros productos que las sustituyan y que existen en el comercio. Esta situación tendrá que ser esclarecida por el SII mediante otras instrucciones u oficios aclaratorios en atención al principio de igualdad de las cargas públicas y el principio subyacente a la idea de legislar los impuestos correctivos, que deben abarcar todas las circunstancias que producen los efectos negativos materia del impuesto.