Las
normas más importantes introducidas en el sistema tributario chileno están contenidas
en los artículos 4bis, 4 ter, 4 quater y 160 bis del Código Tributario. Si bien
la arquitectura de las normas aprobadas en la Ley 20.780 presentan diversos
problemas en su construcción, era esperable que el SII llenara los vacíos y
brindara luz en los pasajes oscuros de las
disposiciones, la que se estableció en la interpretación técnica contenida en la Circular SII 65/2015. Lamentablemente, ello no es así, con lo cual el resultado actual
es una norma de mala factura legislativa, que además entra en contradicción con la
interpretación administrativa, todo lo cual amplifica las disonancias legales
para los asesores, fiscalizadores, contribuyentes y dificulta la tarea de los
TTA. A continuación, comentamos cuatro aspectos cruciales para la doctrina y la
práctica tributaria que demuestran el desajuste precitado.
“Artículo 4 bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos im-
ponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o
negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran
dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria
supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un con-
junto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se elu-
den los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes.
Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación
establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias
jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los ar-
tículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación debe-
rán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.”.
“Artículo 4 ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludi-
dos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributa-
ria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base
imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación,
mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no pro-
duzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero,
que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tribu-
taria.
En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o
jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tri-
butaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o
bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que es-
tos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.
En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles estable-
cidos en la ley.”.
“Artículo 4 quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simula-
ción. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las
partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simula-
ción, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la
configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la
obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.”
Como
primer alcance jurídico, es necesario subrayar que el SII parte de una premisa
que estimamos errónea, desde el punto de vista de la finalidad (telos) de las normas contenidas en
nuestro sistema tributario. Esto no es algo meramente doctrinario. En efecto, no
compartimos la tesis subyacente de que el sistema tributario chileno contiene
un conjunto de disposiciones que pueden categorizarse como Normas Generales
Antielusión y otras como Normas Especiales Antielusión elegidas por el SII,
desatendiendo la finalidad que tuvo el legislador al introducirlas al sistema
jurídico chileno. Al contrario, no es dable sostener jurídicamente que: a raíz
de los artículos 4 bis y 4 ter del Código Tributario es posible abrir dos ramas
y categorizar doctrinariamente las normas chilenas, como portadoras de un espíritu
antielusivo general o antielusivo especial o incluso un espíritu antievasivo,
cuando ello no forma parte de la finalidad específica que tuvo el legislador al
establecerlas y aprobarlas en los decretos con fuerza de ley y otros textos
legales que nos rigen en materia fiscal. En síntesis, las leyes tributarias chilenas
no contemplan ni permiten confeccionar una taxonomía de normas antielusión, que
comprenda normas generales y normas especiales en el sistema jurídico, clasificadas
en forma condicionada por otras normas dictadas a posteriori. Tampoco existe
base jurídica para separar el conjunto de normas del sistema jurídico tributario
de otras normas clasificadas como antievasivas que estarían en el artículo 97 del
Código Tributario, dado que este artículo contempla un catálogo variopinto de
sanciones que pueden usarse según sea la gravedad del hecho gravado incumplido
en calificaciones que podrían yuxtaponerse a conductas de elusión (ver los verbos
comisivos del Art. 14, letra E LIR "evitar,
disminuir o postergar" en relación al artículo 97 Nº 4 CT "ocultar, desfigurar, burlar") o conductas
de evasión. Por sobre todo, la explicación del SII tendría que ser comprobada
bajo el sistema jurídico fiscal en su conjunto, lo que comprende normas
nacionales y normas internacionales que cubren operaciones domésticas y
operaciones transfronterizas lo que. La explicación a este fenómeno unívoco que
tiene su génesis en la erosión fiscal excede este comentario.
Fluye
de lo anterior que, analizando la historia fidedigna y el espíritu de la
legislación, las únicas dos normas domésticas anteriores, que claramente precaven la
elusión están contenidas en el artículo 10 inciso 3 y 58 Nº 3 respecto de la
ganancia de capital extraterritorial; y en el artículo 59 respecto del exceso
de endeudamiento, ambos de la LIR. A estas dos normas, podría añadirse en su espíritu el nuevo artículo 41 G de la LIR sobre Rentas Pasivas. Estas serían las únicas normas especiales de finalidad cláramente antielusiva, no obstante el SII no las identifica como tales; al contrario, la interpretación técnica categoriza otras
normas que no son antielusivas per se
y no pueden incluirse por no haber sido concebidas con dicha finalidad ab origine. Fuera de lo anterior, el derecho internacional tributario contenido
en los Convenios de Doble Imposición, cuya finalidad es "prevenir la
evasión fiscal", contienen algunas normas generales antielusión, otras
especiales antielusión y, en algunos casos, eventuales normas antievasión, las
que la Circular desconoce totalmente y no logra identificar; a pesar de la existencia
de la Circular SII 57/2009 que las explica pormenorizadamente. Esta ignorancia de la ley es inexcusable.
Como
conclusión, al realizar una categorización, que estimamos no está fundada en la
finalidad de las normas, según la historia fidedigna de su establecimiento, el
SII establece una tipología entre normas antielusivas generales y normas
antielusivas especiales las que nombra en el párrafo IV en forma genérica bajo una ejemplificación que es numerus apertus. El efecto práctico es
que en estos casos el mismo SII se está restringiendo por via normativa, en
casos que el legislador no previó.
Un
segundo alcance, es un aspecto más propio de una disquisición hermenéutica
doctrinaria o incluso jurisprudencial. Esto se refiere a la intencionalidad del
negocio jurídico (técnicamente culpa o dolo). Nuevamente, no compartimos el
criterio del SII en que señala que esto es un únicamente aplicable a las normas
antievasión y no propio de las normas antielusión. Este es un error de concepto
basal. La intencionalidad del contribuyente es una medida en todas las sedes,
administrativa, civil, comercial, penal y tributaria, para caracterizar la conducta y atribuirle
una calificación fiscal frente a un hecho gravado incumplido. Dicha
calificación fiscal puede implicar configurar o no un tributo eludido o
evadido, recorriendo según la
intención del contribuyente la extensión en el computo de su base imponible, intereses,
multas, sanciones o condonaciones.
Por ejemplo, la caracterización de una operación de acuerdo a su
intención puede conllevar una calificación de rechazo de un gasto tributario;
que tiene como consecuencia que dicho gasto configure la base imponible del
impuesto único del artículo 21 inciso 1 o 3. Este es un tributo que funciona sobre una base imponible distinta de la
cadena de tributación normal e implica un gravamen mayor por la cualidad de las
operaciones realizadas. Con todo, según nuestro postulado, lógicamente, si y
solo si la operación se realizó con intención de eludir dicho impuesto,
destruyéndose la buena fe del contribuyente y sin que exista una causal de
justificación basada en la legítima razón de negocios, bien podría caber una
calificación de abuso o simulación, toda vez que los mismos supuestos podrían
dar lugar a una sentencia declarativa de abuso o simulación por el TTA con sus consecuencias
infraccionales. Finalmente, si la conclusión respecto de la intencionalidad va
más allá y da lugar a una calificación en sentido que la operación se realizó
con la intención de evadir un tributo, destruyéndose el principio de inocencia
y probada la malicia tributaria, podría caber una sanción penal en sede de un Tribunal de Garantía. Ninguna de las
hipótesis puede ser excluida y todas dependen de la intencionalidad, toda vez
que esta es la base de la voluntad del negocio jurídico realizado por el
contribuyente, que debe probarse como un elemento subjetivo. En rigor, en el
ejemplo, por su naturaleza, el artículo 21 no es una norma antielusiva, sino
que establece una cadena de hechos gravados sujetos a una tributación especial,
más gravosa para el contribuyente. Es más, el contribuyente tiene como
alternativa incluso planificar y querer dicha consecuencia más gravosa,
contenida en la ley tributaria, como una opción económica legítima, dependiente
de sus circunstancias fácticas, que consiste en pagar más impuestos,
solucionándolos, sin intención de eludir o evadir. En suma, la intencionalidad
medida técnicamente como culpa, culpa con representación, dolo eventual, dolo
genérico y dolo específico está presente siempre en la base de los
actos o contratos del contribuyente y tiene cualidades distintas según sea la sede de análisis. Así las cosas, no compartimos el supuesto
test objetivo que pretende imponer la Circular, lo que nos parece errado
conceptual y prácticamente para cualquier análisis de conducta fiscal.
Un
tercer aspecto también crucial es la distinción entre el Principio de Legalidad
Tributaria vis a vis el Principio de
Sustancia sobre la Forma. Estos principios, no son dos caras de una misma
moneda, sino que son dos monedas con distintas caras. Para poder comprender la
génesis del principio de substancia sobre la forma en el derecho continental y
en Chile es necesario remontarse al párrafo de Interpretación de los Contratos recogido
en el Código de Bello. Desde ese parámetro legal se puede remontar la
evolución, para entender el principio fiscal de Substance over Form o de Wirtschaftliche
Betrachtungsweise que es la génesis de nuestra norma tal como se recoge en
otras legislaciones como la Anglosajona y la Alemana, desde donde se copió
nuestra legislación en forma indirecta, al tomar la norma española como
parangón. A nuestro juicio, el SII confunde dichos principios al suponer que
están vinculados intrínsecamente, siendo que son dos sistemas paralelos y
extrínsecos de observación de la conducta fiscal. Estos puntos de abordaje
confluyen solo en la medida que es finalmente un Juez quién debe analizar los
elementos del hecho tipificado como gravado con impuestos y, mediante la
valoración de la prueba en Sana Crítica, debe llegar a una convicción como
juzgador respecto de la conducta del contribuyente. No es posible extendernos
en estas escuetas líneas.
Un
cuarto aspecto insoslayable dice relación con la Buena Fe tributaria. A nuestro juicio, se abordar defectuosamente
la Buena Fe Tributaria si no se parte de las definiciones existentes en nuestro
derecho común, que está en la base de los actos del contribuyente y tiene
aplicación supletoria de acuerdo al Código Tributario. La buena fe debe ser caracterizada
primero en su dimensión contractual civil y comercial, para después poder bajar
dicho análisis a la buena fe que establece la ley tributaria en el artículo
4bis y en otras normas del Código Tributario. En este sentido, la Circular
confunde totalmente el principio de buena fe con la causal de justificación
conocida como la legítima razón de negocios. Esta última causal debe ser
distinguida y analizada en su dimensión propia, aislada de la buena fe
tributaria. Lo anterior, no solo porque está sistemáticamente en el artículo 4 ter,
sino porque tiene alcances jurídicos y económicos distintos. La Circular SII no
se hace cargo de establecer las diferencias y esto resulta en un texto
absolutamente oscuro para la interpretación y aplicación de la norma. Así las
cosas, esta materia no tiene actualmente ningún tratamiento orgánico en el
derecho tributario chileno y se requiere ordenar su aplicación dado que la
legítima razón de negocios aparece en varias normas del Código Tributario, Ley
de Renta y hasta en la Ley de Derivados.
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