Cristián Gárate

I opened the blog with the hope to contribute with my perspectives to the common issues of our present societies.

Friday, August 07, 2015

ALCANCES CRITICOS: Nuevas Normas Generales Antielusivas - Chile

            Las normas más importantes introducidas en el sistema tributario chileno están contenidas en los artículos 4bis, 4 ter, 4 quater y 160 bis del Código Tributario. Si bien la arquitectura de las normas aprobadas en la Ley 20.780 presentan diversos problemas en su construcción, era esperable que el SII llenara los vacíos y brindara luz en los pasajes oscuros de las disposiciones, la que se estableció en la interpretación técnica contenida en la Circular SII 65/2015. Lamentablemente, ello no es así, con lo cual el resultado actual es una norma de mala factura legislativa, que además entra en contradicción con la interpretación administrativa, todo lo cual amplifica las disonancias legales para los asesores, fiscalizadores, contribuyentes y dificulta la tarea de los TTA. A continuación, comentamos cuatro aspectos cruciales para la doctrina y la práctica tributaria que demuestran el desajuste precitado.

Artículo 4 bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos im- ponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un con- junto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se elu- den los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los ar- tículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación debe- rán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.”.

Artículo 4 ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludi- dos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributa- ria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no pro- duzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tribu- taria.
En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tri- butaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que es- tos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.
En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles estable- cidos en la ley.”.

Artículo 4 quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simula- ción. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simula- ción, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.

            Como primer alcance jurídico, es necesario subrayar que el SII parte de una premisa que estimamos errónea, desde el punto de vista de la finalidad (telos) de las normas contenidas en nuestro sistema tributario. Esto no es algo meramente doctrinario. En efecto, no compartimos la tesis subyacente de que el sistema tributario chileno contiene un conjunto de disposiciones que pueden categorizarse como Normas Generales Antielusión y otras como Normas Especiales Antielusión elegidas por el SII, desatendiendo la finalidad que tuvo el legislador al introducirlas al sistema jurídico chileno. Al contrario, no es dable sostener jurídicamente que: a raíz de los artículos 4 bis y 4 ter del Código Tributario es posible abrir dos ramas y categorizar doctrinariamente las normas chilenas, como portadoras de un espíritu antielusivo general o antielusivo especial o incluso un espíritu antievasivo, cuando ello no forma parte de la finalidad específica que tuvo el legislador al establecerlas y aprobarlas en los decretos con fuerza de ley y otros textos legales que nos rigen en materia fiscal. En síntesis, las leyes tributarias chilenas no contemplan ni permiten confeccionar una taxonomía de normas antielusión, que comprenda normas generales y normas especiales en el sistema jurídico, clasificadas en forma condicionada por otras normas dictadas a posteriori. Tampoco existe base jurídica para separar el conjunto de normas del sistema jurídico tributario de otras normas clasificadas como antievasivas que estarían en el artículo 97 del Código Tributario, dado que este artículo contempla un catálogo variopinto de sanciones que pueden usarse según sea la gravedad del hecho gravado incumplido en calificaciones que podrían yuxtaponerse a conductas de elusión (ver los verbos comisivos del Art. 14, letra E LIR "evitar, disminuir o postergar" en relación al artículo 97 Nº 4 CT "ocultar, desfigurar, burlar") o conductas de evasión. Por sobre todo, la explicación del SII tendría que ser comprobada bajo el sistema jurídico fiscal en su conjunto, lo que comprende normas nacionales y normas internacionales que cubren operaciones domésticas y operaciones transfronterizas lo que. La explicación a este fenómeno unívoco que tiene su génesis en la erosión fiscal excede este comentario.

            Fluye de lo anterior que, analizando la historia fidedigna y el espíritu de la legislación, las únicas dos normas domésticas anteriores, que claramente precaven la elusión están contenidas en el artículo 10 inciso 3 y 58 Nº 3 respecto de la ganancia de capital extraterritorial; y en el artículo 59 respecto del exceso de endeudamiento, ambos de la LIR. A estas dos normas, podría añadirse en su espíritu el nuevo artículo 41 G de la LIR sobre Rentas Pasivas. Estas serían las únicas normas especiales de finalidad cláramente antielusiva, no obstante el SII no las identifica como tales; al contrario, la interpretación técnica categoriza otras normas que no son antielusivas per se y no pueden incluirse por no haber sido concebidas con dicha finalidad ab origine. Fuera de lo anterior,  el derecho internacional tributario contenido en los Convenios de Doble Imposición, cuya finalidad es "prevenir la evasión fiscal", contienen algunas normas generales antielusión, otras especiales antielusión y, en algunos casos, eventuales normas antievasión, las que la Circular desconoce totalmente y no logra identificar; a pesar de la existencia de la Circular SII 57/2009 que las explica pormenorizadamente. Esta ignorancia de la ley es inexcusable.           

            Como conclusión, al realizar una categorización, que estimamos no está fundada en la finalidad de las normas, según la historia fidedigna de su establecimiento, el SII establece una tipología entre normas antielusivas generales y normas antielusivas especiales las que nombra en el párrafo IV en forma genérica bajo una ejemplificación que es numerus apertus. El efecto práctico es que en estos casos el mismo SII se está restringiendo por via normativa, en casos que el legislador no previó.

            Un segundo alcance, es un aspecto más propio de una disquisición hermenéutica doctrinaria o incluso jurisprudencial. Esto se refiere a la intencionalidad del negocio jurídico (técnicamente culpa o dolo). Nuevamente, no compartimos el criterio del SII en que señala que esto es un únicamente aplicable a las normas antievasión y no propio de las normas antielusión. Este es un error de concepto basal. La intencionalidad del contribuyente es una medida en todas las sedes, administrativa, civil, comercial,  penal y tributaria, para caracterizar la conducta y atribuirle una calificación fiscal frente a un hecho gravado incumplido. Dicha calificación fiscal puede implicar configurar o no un tributo eludido o evadido,  recorriendo según la intención del contribuyente la extensión en el computo de su base imponible, intereses, multas, sanciones o condonaciones.  Por ejemplo, la caracterización de una operación de acuerdo a su intención puede conllevar una calificación de rechazo de un gasto tributario; que tiene como consecuencia que dicho gasto configure la base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 1 o 3. Este es un tributo que funciona sobre una base imponible distinta de la cadena de tributación normal e implica un gravamen mayor por la cualidad de las operaciones realizadas. Con todo, según nuestro postulado, lógicamente, si y solo si la operación se realizó con intención de eludir dicho impuesto, destruyéndose la buena fe del contribuyente y sin que exista una causal de justificación basada en la legítima razón de negocios, bien podría caber una calificación de abuso o simulación, toda vez que los mismos supuestos podrían dar lugar a una sentencia declarativa de abuso o simulación por el TTA con sus consecuencias infraccionales. Finalmente, si la conclusión respecto de la intencionalidad va más allá y da lugar a una calificación en sentido que la operación se realizó con la intención de evadir un tributo, destruyéndose el principio de inocencia y probada la malicia tributaria, podría caber una sanción penal en sede de un Tribunal de Garantía. Ninguna de las hipótesis puede ser excluida y todas dependen de la intencionalidad, toda vez que esta es la base de la voluntad del negocio jurídico realizado por el contribuyente, que debe probarse como un elemento subjetivo. En rigor, en el ejemplo, por su naturaleza, el artículo 21 no es una norma antielusiva, sino que establece una cadena de hechos gravados sujetos a una tributación especial, más gravosa para el contribuyente. Es más, el contribuyente tiene como alternativa incluso planificar y querer dicha consecuencia más gravosa, contenida en la ley tributaria, como una opción económica legítima, dependiente de sus circunstancias fácticas, que consiste en pagar más impuestos, solucionándolos, sin intención de eludir o evadir. En suma, la intencionalidad medida técnicamente como culpa, culpa con representación, dolo eventual, dolo genérico y dolo específico está presente siempre en la base de los actos o contratos del contribuyente y tiene cualidades distintas según sea la sede de análisis. Así las cosas, no compartimos el supuesto test objetivo que pretende imponer la Circular, lo que nos parece errado conceptual y prácticamente para cualquier análisis de conducta fiscal.
                       
            Un tercer aspecto también crucial es la distinción entre el Principio de Legalidad Tributaria vis a vis el Principio de Sustancia sobre la Forma. Estos principios, no son dos caras de una misma moneda, sino que son dos monedas con distintas caras. Para poder comprender la génesis del principio de substancia sobre la forma en el derecho continental y en Chile es necesario remontarse al párrafo de Interpretación de los Contratos recogido en el Código de Bello. Desde ese parámetro legal se puede remontar la evolución, para entender el principio fiscal de Substance over Form o de Wirtschaftliche Betrachtungsweise que es la génesis de nuestra norma tal como se recoge en otras legislaciones como la Anglosajona y la Alemana, desde donde se copió nuestra legislación en forma indirecta, al tomar la norma española como parangón. A nuestro juicio, el SII confunde dichos principios al suponer que están vinculados intrínsecamente, siendo que son dos sistemas paralelos y extrínsecos de observación de la conducta fiscal. Estos puntos de abordaje confluyen solo en la medida que es finalmente un Juez quién debe analizar los elementos del hecho tipificado como gravado con impuestos y, mediante la valoración de la prueba en Sana Crítica, debe llegar a una convicción como juzgador respecto de la conducta del contribuyente. No es posible extendernos en estas escuetas líneas.
                                               
            Un cuarto aspecto insoslayable dice relación con la Buena Fe tributaria.  A nuestro juicio, se abordar defectuosamente la Buena Fe Tributaria si no se parte de las definiciones existentes en nuestro derecho común, que está en la base de los actos del contribuyente y tiene aplicación supletoria de acuerdo al Código Tributario. La buena fe debe ser caracterizada primero en su dimensión contractual civil y comercial, para después poder bajar dicho análisis a la buena fe que establece la ley tributaria en el artículo 4bis y en otras normas del Código Tributario. En este sentido, la Circular confunde totalmente el principio de buena fe con la causal de justificación conocida como la legítima razón de negocios. Esta última causal debe ser distinguida y analizada en su dimensión propia, aislada de la buena fe tributaria. Lo anterior, no solo porque está sistemáticamente en el artículo 4 ter, sino porque tiene alcances jurídicos y económicos distintos. La Circular SII no se hace cargo de establecer las diferencias y esto resulta en un texto absolutamente oscuro para la interpretación y aplicación de la norma. Así las cosas, esta materia no tiene actualmente ningún tratamiento orgánico en el derecho tributario chileno y se requiere ordenar su aplicación dado que la legítima razón de negocios aparece en varias normas del Código Tributario, Ley de Renta y hasta en la Ley de Derivados.
                       

                       

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Monday, September 24, 2012

Reforma Fiscal 2012 (Sumario)


La lectura del Mensaje Nº 182-360 permite afirmar que el ejecutivo está incorporando propuestas que mantienen la estructura del sistema tributario en su conjunto, sin cambios que propugnen mejorar los índices de inequidad, regresividad y deficiente distribución del ingreso confirmados por los estudios realizados entre 2009 hasta 2012 por la OCDE, CEPAL-ONU y CASEN. El proyecto no propone cambios sustanciales para mejorar el desbalance existente entre los incentivos legales y controles fiscales a la empresa privada y sus dueños; versus los incentivos legales y controles fiscales al emprendimiento centrado en los trabajadores dependientes y profesionales independientes, considerando que la carga fiscal que soportan estas unidades no resulta en la actualidad conmensurada y es criticable bajo el principio de capacidad contributiva fiscal.

         El proyecto destaca positivamente por: a) el alza a la tasa al impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR); b) la igualación del régimen de tributación entre la enajenación de acciones y derechos sociales de los artículos 17 y 18 de la LIR; y c) la introducción de Normas de Precios de Transferencia y de Establecimiento Permanente de los artículos 41 E y 38 de la LIR. 

         El Proyecto destaca negativamente por: a) la mala técnica en la introducción de normas que amplían la fuente de la renta y el complejo hecho gravado del impuesto adicional en los artículos 10 y 58 Nº 3 de la LIR; b) la mala técnica en los cambios al impuesto único del artículo 21 de la LIR; c) la cuestionable fórmula de crédito educacional del artículo 55 ter LIR por lo regresiva, mal focalizada e inequitativa; d) la mala técnica legislativa en las normas dispersas sobre reorganización de empresas nacional e internacional; e) la falta absoluta de normas antiabuso y antielusión que permitan robustecer el sistema tributario contra la erosión fiscal nacional e internacional.

Reformáforo Fiscal 2012


1º y 2º Proyecto
Materia Fiscal


Grado de  Urgencia
38 - 41 E LIR
Precios de Transferencia
Alta
38, 58 LIR
Establecimiento Permanente
Alta
Art. 14, 14 bis, 14 ter LIR
Fondo Utilidades Tributarias
 Alta
Art. 64 CT
Tasación Nacional
Alta
Art. 64  CT
Fusión, Divisón, Reorganización
Alta
17.7 LIR
Imputación de Capital
Alta
21 LIR
Gasto Rechazado
Alta
17.8, 18 LIR
Ganancia de Capital 
Alta
31, 33, 34, 34 bis, 37 LIR
Rentas Presuntas
Media
42, 43, 47 LIR
Segunda Categoría
Media
54, 55, 55 ter LIR
Global Complementario
Media
59, 61, 62 LIR
Impuesto Adicional
Media
10, 58.3 LIR LIR
Fuente de la Renta
Media
Art. 15, 31.9 LIR
Good Will - Bad Will
Media
38 bis LIR
Término Giro
Media
LIVA, Timbre, Aduana,
Impuestos Indirectos
Media
Impuestos Verdes
Impuestos Indirectos
Media
192 CT
Procedimientos y Pagos Tesorería
Media






















http://www.protax.cl/pdf/cristian_garate_mensaje_182-360.pdf


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Tuesday, January 10, 2012

Harakiri Tributario Internacional


Pregona el refrán que “las cosas que no se dicen suelen ser las más importantes.”

Es por ello que en toda la discusión sobre reforma tributaria en Chile se hecha de menos una reflexión enfocada sobre "el factor" de la política fiscal que potencialmente incide con más fuerza en la problemática estructural consistente en la suma inequidad redistributiva del sistema tributario de Chile. 

Mirando hacia el futuro de una reforma, es necesario reflexionar sobre la vinculación entre la política fiscal internacional y la política de redistribución del ingreso en Chile. Para ello, resulta prioritario enfocar uno de los desarrollos más formidables que ha tenido la legislación tributaria chilena en los últimos años y que afecta precisamente ese balance, desde la parte más íntima de la soberanía nacional. Esto es, el equilibrio entre la potestad tributaria recaudatoria vis a vis la potestad tributaria sancionatoria, derivada de la jurisdicción tributaria internacional.

Dado que ambas aristas tributarias tienen como vértice común la soberanía de un estado-nación, lo que incide directamente en el bienestar de sus habitantes, lo lógico sería pensar que: si un país como Chile se propone avanzar hacia menores niveles potenciales de tesorería fiscal, lo hace con algún objetivo estratégico muy preciso en el ámbito económico.

 ¿Cómo puede afirmarse lo anterior si justamente lo que se está discutiendo es avanzar hacia mayores niveles de tesorería fiscal por la vía de aumentar la recaudación y aumentar las sanciones a la evasión, a la vez que restringir la elusión tributaria?

 En Chile es claro que a partir del gobierno militar el objetivo estratégico de la política fiscal se ha manifestado por vía de restringir legalmente la potestad tributaria recaudatoria, otorgando cada cierto tiempo más incentivos tributarios a las empresas en general o bien a sectores y zonas geográficas en la esfera de la tributación nacional SIN que dichos esfuerzos se focalicen en objetivos concretos y medibles en el corto plazo. Pero hay más, pues en Chile esta acción se ha plasmado también mediante la resignación de la potestad tributaria recaudatoria contenida en los Convenios de Doble Imposición (CDI) que han sido negociados o están en proceso de negociación SIN que existan objetivos concretos y medibles en términos del decremento en el flujo de recaudación de impuestos y correlativamente control de la variación en el flujo de inversión extranjera. Por sobre todo, cualesquiera de las acciones precitadas requieren, lógicamente, aumentar los mecanismos para fortalecer la potestad tributaria sancionatoria, en función de precaver las mengüas o erosión en la fuente de ingresos fiscales adosados a los menores tributos recaudados como consecuencia de la planificación tributaria que hace uso de dichos instrumentos a nivel nacional e internacional.

 En efecto, especialmente en el área de la política fiscal internacional, la desbocada carrera chilena de negociación de CDI se ha realizado sin una consulta pública abierta e informada respecto de sus efectos micro, meso y macro.  Este proceso inconsulto denota paradojalmente muy buenas intenciones políticas de corto y mediano plazo. Pero, estas buenas intenciones devienen en potenciales conductas económicamente contra-productivas al largo plazo, por su falta de control. Asimismo, la negociación de CDI manifiesta en el corto plazo una eventual colisión normativa entre varias constelaciones que informan el orden jurídico imperante, tales como, los principios fiscales de: a) igualdad ante las cargas públicas; b) la capacidad contributiva; c) la no discriminación; d) la igualdad y equidad distributiva en matería tributaria; y d) la transparencia fiscal.

 Las observaciones anteriores pueden probarse cualitativamente si se mira detenidamente la geografía de los Convenios de Doble Imposición vigentes en Chile. Para ello, se puede partir de un análisis autónomo de la forma y contenido de las cláusulas de CDI negociadas en base al Modelo OCDE, con algunas desviaciones del Modelo ONU. Después, dicha observación puede validarse bajo un análisis de las normas de derecho internacional publico, constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a la interpretación de los mismos CDI en otros países de la OCDE. Finalmente, revisando la interpretación por las autoridades tributarias del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile, a través de sus dictámenes y oficios interpretativos en el contexto internacional, se puede llegar a similares conclusiones.

 En la perspectiva de la tributación internacional, no es novedad que los CDI están destinados a restringir la potestad tributaria del país que los negocia. Lo que es curioso, es que siendo Chile un país subdesarrollado, se continúe afirmando ciegamente como conducta estratégicamente virtuosa, la negociación de estos instrumentos a ultranza, sin que se hayan tomado resguardos bastantes, mediante mecanismos de derecho público nacional o de derecho internacional público, para precaver los potenciales efectos negativos derivados de su aplicación en el mediano y largo plazo, en manos de sus beneficiarios nacionales y extranjeros. Más aún, a la fecha no existe información fiable respecto de los efectos cuantitativos que la aplicación de dichos CDI tiene en el contexto de los flujos de tesorería fiscal. Así, mientras no se explique contra-intuitivamente las bondades de la radical dirección adoptada en los últimos años por la política fiscal nacional e internacional y la falta de adecuación normativa, ésta estrategia de expansión de la red de tratados tributarios internacionales más bien tiene visos cláramente cuestionables.

 A priori, los indicios cualitativos y cuantitativos demuestran que los CDI estarían propugnando aún mayores mecanismos de rebajas tributarias; que implican una reducción de la carga tributaria directa, focalizada en las empresas y personas que realizan transacciones internacionales, las que corresponden a aquella pequeña porción de contribuyentes que tienen recursos. Esta sola observación permite afirmar que la aplicación de los CDI colabora causalmente a aumentar la inequidad y regresividad del sistema fiscal chileno en su conjunto. En este plano, se está produciendo un decremento de los ingresos fiscales derivados de la tributación de los beneficios, rentas, utilidades e incrementos de patrimonio directos y respecto de los impuestos de retención que pagan fundamentalmente las empresas y personas que utilizan los CDI en transacciones inbound y outbound. Lo anterior se deduce no solo de la simple lectura de la rebaja de tasas que comportan los CDI. Dado que los CDI establecen mecanismos de distribución y atribución de la potestad tributaria recaudatoria, una lectura más acabada requiere incorporar todas las variables objetivas y subjetivas que afectan negativamente la atribución de la potestad recaudatoria de Chile.

 Como prueba fehaciente de estos efectos cualitativos y cuantitativos, pueden consultarse los paupérrimos antecedentes que sólo desde hace poco la Comisión de Hacienda presenta en sus informes financieros dirigidos al Parlamento en fase de discusión parlamentaria de los CDI, los que cuantifican aproximadamente el hipotético impácto de los CDI. Los antecedentes indican que lo único que aproximadamente se ha calculado por parte de la Comisión de Hacienda en sus informes financieros dirigidos al Parlamento es un potencial impácto en menores ingresos fiscales, por aproximadamente US$ X miles anuales, en una primera etapa. Correlativamente, no existe evidencia de un cálculo agregado del impacto fiscal de los CDI en términos de gasto fiscal integral.

Respecto de esta información preliminar, no queda en absoluto claro cómo se efectúa dicho cálculo, por lo que surgen más preguntas que respuestas. ¿Sobre qué parámetros objetivos se logra cuantificar el efecto de pérdida de recaudación fiscal para los últimos CDI aprobados con Suiza, Bélgica y Tailandia? ¿Qué metodología se ha seguido para cuantificar estas cifras? ¿Porqué no existe evidencia que dichos cálculos obligatorios se hayan presentado al Congreso para todos los CDI aprobados precedentemente? ¿Cuál es el efecto económico consolidado en el tiempo de la aplicación de todos los CDI a 2011? Dicho sea de paso, los mismos antecedentes claramente desglosados no aparecen en el Congreso al analizarse y discutirse la Ley de Presupuesto Anual, en función del incremento del gasto tributario asociado a la Ley de Impuesto a la Renta por las rebajas de impuestos a los pagos efectuados al exterior, constituyendo una clara infracción a la legalidad vigente en materia de control de gasto fiscal tributario generado por los CDI.

 Lógicamente, la estrategia política y económica de agresiva negociación de CDI de Chile se encontraría justificada, si lograra comprobarse una compensación del decremento de la recaudación fiscal asociada a un CDI, con un incremento del volumen de recaudación fiscal, como resultado de un aumento del PIB, por el volumen de operaciones internacionales y de inversión materializada en nuestro país proveniente de países con los cuales dichos CDI se aplican. Valga mencionar que esa ha sido precisamente la justificación económica repetida “copy & paste” por las autoridades a la hora de solicitar la autorización del Congreso para la aprobación de todos los CDI negociados hasta la fecha bajo el Modelo OCDE. Es de sentido común que al disminuir mediante los CDI la potestad recaudatoria de Chile como estado fuente, ante transacciones efectuadas por empresas provenientes de naciones económicamente más desarrolladas, se está produciendo un impacto fiscal negativo, el que hasta ahora no se encuentra correctamente conmensurado presupuestariamente. Asimismo, resulta notable la misma falta de análisis mutatis mutandi en la determinación del impacto tributario negativo respecto del destino y falta de repatriación de utilidades por parte de empresas chilenas ante otras naciones menos desarrolladas, utilizando los mecanismos del CDI, habida consideración de la forma de cómputo de dichas utilidades de acuerdo a la Ley de la Renta en Chile.

 Esta dinámica obedece a la ruta propugnada por nuestras autoridades, de aumentar la cantidad de CDI y mejorar las rebajas tributarias que obtienen los beneficiarios de los CDI. A mayor abundamiento, esta estrategia se ha realizado sin precaver un aumento sistemático de las potestades de fiscalización y sanción, sea mediante cláusulas sistemáticas de derecho internacional tributario incorporadas en los CDI o mediante un reforzamiento del derecho nacional tributario. Esta dirección de la política tributaria nacional, en absoluta descordinación con la política tributaria internacional, aparece como ética y jurídicamente inaceptable a la luz de las necesidades de un país en vías de desarrollo con Chile, sobretodo en materia de educación, salud e infraestructura.

 Ergo, en lo sucesivo es necesario realizar un análisis balanceado de este escenario de factores que pueda servir de debate para la ruta de otros países de Latinoamérica, teniendo en mente la hipótesis de que Chile está cometiendo un Harakiri Tributario.

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Thursday, May 26, 2011

Desigualdad en la Distribución de la Carga Tributaria y del Ingreso de las Familias en Chile: El Germen del Terremoto y Tsunami Social del S. XXI en Chile.



En Brasil se acaba de promover con algún éxito una iniciativa ciudadana y empresarial, para poner de relieve la exagerada carga tributaria soportada por la población en dicho país, la que se calcula equivale a 145 días trabajados al año. Según información de fuente brasileña, la carga tributaria Chilena correspondería a 92 días trabajados. Tal vez suena mejor que la realidad de Brasil, mirada estrictamente desde el punto de vista de la carga tributaria. Pero no lo es. Frente al remodelado "modelo caipirinha" de Brasil, el "modelo pipeño" de Chile resulta desdoroso. En efecto, a más de una aguda desigualdad en la distribución de la carga tributaria de los ingresos medios, se percibe en Chile una grotesca desigualdad en la distribución del ingreso nacional, el que se sigue concentrando económicamente, producto de las políticas económicas de la dictadura militar, de la Concertación y de la Alianza. Hoy, el efecto de las políticas sociales parece ser mejor en Brasil, donde las diferencias no parecen ser tan crasas y, al final, se observa una mayor cohesión social.

¿Y cuál es la moneda de cambio? En Brasil se descansa sobre las bondades políticas de la tríada maravillosa "Samba-Futebol-Cerveja"(e Mulher), que mantiene más o menos contenta a la población y remata en la pasada cronométrica de las Escuelas de Samba del Grupo 1 con sus destaques de mulatas y mulatos por la Pasarela de Rio. En Chile nos interesa el reality show de bagatela, con productores que nos pretenden secar la mollera en la continuidad de programas anuales de última categoría, so pretexto de elevar a la “pobla, al empresariado y a los politicos” a los fines más nobles que derivan de las virtudes cardinales y ordinales que predican nuestros patriarcas mas elevados desde sus pulpitos sacrosantos (seguidores de Karadima a la cabeza). Aquí no tenemos carnaval una vez al año. Pero, los expertos en marketing y consultores de comunicaciones (que se posicionaron por sobre los que antes hacían política dura de calle y no basados en meras encuestas y redes sociales), parecen convencidos en querer vendernos con periodicidad ciertos eventos pseudo-patrioticos de manera cíclica. A punto que parece ya nos han llenado sesudamente nuestro calendario y la parrilla con sus mojones programáticos; ocupando de paso lo poco de espacio mental que nos queda entre la publicidad comercial por el día del padre, día de la madre, día de la secretaria, día de las rebajas, el slogan del pascua feliz para todos y los afiches de las 365 colectas nacionales autorizadas por el Estado a las corporaciones de damas de todos los colores que existen en nuestro caleidoscopio nacional.

Descorriendo el velo retrospectivamente, después de quedar obnubilados por el reality show minero, vemos como el conjunto de chaquetas rojas, que nos reportaban a diario el balance, al lado de una grúa importada, y nos contaban historias de un exitoso rescate minero cronometrado por televisión, no es ni será sinónimo de la eficiencia sublime del know how chileno. A futuro, esperaremos la primavera con un 18 de Septiembre con fondas custodiadas por guardias de seguridad, carabineros y policías de investigaciones, mientras los chilenos bailaremos al ritmo del puro ton sin son de nuestra cumbia más guachaca y sentiremos en la lontananza del Parque O.H. una parada militar impecable, para mostrarles a nuestros paises vecinos que hoy se alzan contra los limites que impusimos a punta de guerras, lo poderosos que somos todavia militarmente. Y al final del año, un puñado de artistas, comandados por nuestro Chacrinha nacional, nos convocarán incansablemente a atiborrarle el flujo de caja a los conglomerados económicos locales, quienes podrán juntar otros cuantos millones de dólares, en pos de la magna tarea: Y volveremos a tocarnos en esa fibra de orgullo solidario que rematará en un gran show mediático en el Estadio Nacional, donde los millones de telespectadores acumularán tambien cronométricamente millones de esperanzas monetarias, pero solo recién pasada la medianoche; para dejar tiempo a la última tanda de publicidad y al discurso doloroso, que terminará en un grito orgiástico: "lo hemos logrado una vez más gracias a ustedes". Como si todos vivieramos en Pelotillehue-land que solo existe al sur de este continente.

Pero, la realidad pura y dura es otra. Hay regiones afectadas por el terremoto de 2010 y a la espera de soluciones concretas como casa y baño. Aumentan los indices de precio de productos básicos y el petróleo y disminuye el poder adquisitivo de la familia media chilena, con impuestos inicuos y subdidios irrisorios. La educación se torna casi imposible, dada la carga financiera que implica para las familias. Falla la conectividad de las zonas extremas con el centro del pais, lo mismo que se reproduce como fractales al interno de las regiones y en las ciudades del pais. Se reproducen logaritmicamente los saltinbancos, artistas de calle, limpiadores y cuidadores de autos y vendedores de todas las nacionalidades del Mercosur, en cada esquina de las ciudades, efecto del creciente desempleo en los jóvenes chilenos y la desenfrenada inmigracion. Se acumula la evidencia en favor de los que reclaman fundadamente frente al proyecto Hidroaysen por las visibles fallas en la institucionalidad en materia de Medioambiente. Se acumula la verguenza por la falta de solución al conflicto Mapuche en el sur de nuestro país. En Santiago, la joya del Pacifico Sur, el privatizado Metro S.A. no da a basto en las horas peak, donde se producen todo tipo de conatos, vejamenes y el que logra ingresar al vagón espumante de gente, se hace merecedor de un ruido ensordecedor de horrorosa publicidad, por el que se paga un pasaje carisimo de horario punta. Se destapan más casos de corrupción en materia de cobro de comisiones ilegales por parte de políticos. Mientras se descubren escandalosos abusos de empresas de retail en contra de los consumidores, parecidos o bien peores a los escándalos de las cadenas de Farmacias descubiertos hace poco tiempo atrás.

Es así, por mucho que Chile tenga el "alabado modelito" la realidad no divisa una solución a los problemas en materia de educación, salud, previsión, cesantía, hacinamiento en las carceles, inmigración descontrolada de países vecinos, aumento del crimen organizado, aumento de la drogadiccion, obesidad y alcoholismo y otros problemas estratégico militares frente a las demandas de Perú y Bolivia.

En este Chile se descubre hoy un ambiente de malestar profundo, que se hace aun más enrarecido en invierno por el mal aire que se despide desde la capital. ¿Acaso no percibe nada el mundo político, incluso aquellos que con alguna perspectiva se pasean a sus anchas abusando de los fondos fiscales por las oficinas de la OECD en el verano de Paris o con sus oficinas en los edificios de la ONU en Nueva York? ¿Es que no se dan cuenta que aqui se está acumulando en las capas sociales medias y bajas una cantidad exponencial de energía, que se va a dejar caer en un gran movimiento que pondrá en riesgo nuestra institucionalidad democrática?

¿Cómo van a seguir nuestros acomodados, acicalados y acaudalados políticos justificando los datos duros que, con alguna base, se están filtrando? Por ejemplo: a)El 60 % del país vive con ingresos promedio peores que Angola y por tanto debería estar colocado en el número 146 del indice PNUD y no 44 como fictamente se presenta; b) las siete familias más ricas de Chile tienen un patrimonio conjunto de US$ 75.000 millones, tres veces el PIB de Bolivia; c) El ingreso per capita de los hogares más ricos de Chile es 78 veces superior al de los hogares más pobres; d) En 1970 Chile tenía un ingreso per cápita 7 veces inferior al actual y el sistema público de educación era gratuito; e) El índice de Gini más regresivo de todos los países de la OECD y uno de los peores entre países subdesarrollados, con una variación para ingresos monetarios inocua, pasando de un índice 0.55% a un índice 0.53% después de las transferencias del estado.

Entonces, no se quejen. Así las cosas, no hay bomba lacrimógena, luma, ni balines de goma que puedan frenar al lumpen, al hambriento, al drogado, al mendigo, al vago, al enajenado, al cesante, al joven estudiante descontento, al padre frustrado, al disconforme, al asocial, al asistémico, al inmigrante latino que viene esperanzado a gozar en el modelito chilensis. Y, en general, a todo chileno ius solis o ius sanguinis que, sin pertenecer a partido alguno, razonadamente está contra este sistema neoliberal a ultranza, que propugna un mega consumismo de mall exacerbado, sin ningún trasfondo cultural y que está como hoy corroyendo nuestros pocos valores fundamentales. Y es que este sistema importado desde el eje norte-sur está cimentado sobre la agudizacion de un grosero desequilibrio económico entre las personas, un individualismo ciego, un afan de lucro sin fondo, que profundiza las asimetrías en forma transgeneracional, conformándonos en una sociedad estamental, con castas, en pleno S. XXI.

Los mismos episodios que se vieron en Concepción después del terremoto son la prueba fehaciente de la incubación del germen precitado. Las protestas por la represa Hidroaysen, un gesto más contra todo el sistema de explotación no sustentable de nuestros recursos naturales e hídicros. Ahora "increcendo", como la consecuencia lógica de estos movimientos tectónicos sociales, aparece la gran ola del Tsunami, que despunta en el horizonte. Por cierto, son las protestas con la fuerza de los estudiantes, a la que pronto se sumarán los padres de los mismos, organizados a través de los Centros de Padres, los trabajadores a través de los Gremios, la Central Unica de Trabajadores, los empleados públicos de la Salud, Educación y Servicios, los Trabajadores Mineros y otras organizaciones sociales que ya se están articulando a través de las redes sociales.

Estas son la consecuencia de una sociedad de consumo extremo, cimentada sobre el principio de la subsidiariedad del estado y la protección acérrima del libre mercado devorador de recursos naturales y humanos. Ahora, la sociedad joven comienza a tomar conciencia de la crasa desigualdad e inequidad en la distribución de la carga tributaria y del ingreso de las familias en Chile. Esa misma que justamente les restringe el acceso al consumo de bienes y servicios, respecto de los cuales tienen legítimas expectativas durante sus vidas (porque son los mismos retailers los que han exacerbado el consumo desde la cuna, despertando el apetito y los ánimos de los jóvenes por sus cinco sentidos a "tener más y no ser más").

Seamos francos. Así las cosas, los jóvenes ya se están dando cuenta que no son ciudadanos, sino consumidores dentro de una masa. Estos jóvenes se han transformado en focus groups de distintas castas sociales, para empresas de retail A, B y ABC1, donde los números de identidad representan un mero flujo potencial de ingresos por la venta de bienes y servicios sujetos a ofertones de ultimo minuto.

La física terrestre no falla. Es el simple principio newtoneano de Acción y Reacción. Con sus causas y efectos reducidos a la expresión más animal de nuestra población joven, expectante y no pudiente. La provocación más burda del Marketing de Chaquetas Rojas está teniendo su reacción mediata. La represión armada de Carabineros contra la denominada violencia social es la única ratio de contención de los áninmos. Pero, dicha contención solo durará un momento. En breve, el gobierno tendrá que justificar su accionar para proteger la propiedad privada y morigerar la tensión social con un estado de excepción Constitucional.

Veremos el desarrollo de los hechos...es de esperar que prime la razón por sobre la fuerza...

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Pastelero a tus pasteles....vuelvo a lo que me corresponde en materia de Impuestos e Ingresos con un extracto un par de párrafos de mi próxima ponencia:"

La estructura tributaria de Chile presenta una taxonomía de impuestos regresiva que determina una brecha brutal en la distribución del ingreso monetario promedio de los hogares. Esta situación no deja al país bien posicionado en los índices de desigualdad y desarrollo humano en comparación con otros países de Latinoamérica y el Caribe. Asimismo, Chile queda muy retrasado en comparación con los índices de países miembros de la OECD, con los cuales aspira a medirse después de su incorporación plena dicho organismo en 2011.

¿No tendremos acaso que tomarnos en serio las complicaciones de este círculo tributario vicioso, que causa una grosera desigualdad en la distribución del ingreso de los hogares, aumenta la precariedad social y puede afectar nuestra estabilidad democrática? A lo anterior, se suman los visibles efectos sociales de: a) una creciente tensión entre capas sociales; b) una progresiva deslegitimación de las instituciones políticas frente a la sociedad; y c) una desacreditación de la función pública y del rol del emprendimiento .

En un concepto más profundo, esta insuficiencia redistributiva de nuestra estructura fiscal nos confronta actualmente con la esencia de las bases de nuestra institucionalidad, con las garantías constitucionales y, retrospectivamente, con estos primeros 200 años de existencia como República, en el contexto de las celebraciones del Bicentenario de cara al siglo XXI donde aparece que en la esencia, confrontados a los parámetros de los países desarrolados visualizamos que en nuestro país existe mucha riqueza y al mismo tiempo mucha inequidad y pobreza."

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